Decreto Oficial de La Rioja

Que dice el decreto oficial respecto a las medidas

DECRETO F.E.P. N° 780/21
Prórroga vigencia de Decreto F.E.P. N° 540. Medidas preventivas Covid-19.
LA RIOJA, 21 de Mayo de 2021
VISTO: La declaración de Pandemia emitida por la Organización
Mundial de la Salud por la afección generada por el virus COVID-19, la Ley N°
27.541, los Decretos P.E.N. N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus
modificatorios, N° 297 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, N° 167 del
11 de marzo de 2021, N° 235 del 08 de abril de 2021, N° 287 del 30 de abril de
2021, N° 334 del 21 de Mayo de 2021, Decreto F.E.P. N° 485 de fecha 09 de
Abril de 2021, N° 540 de fecha 16 de Abril de 2021, N° 635 de fecha 29 de Abril
de 2021, N° 641 de fecha 03 de Mayo, sus normas antecedentes y
complementarias; y,
CONSIDERANDO:
QUE, la crisis sanitaria internacional provocada por el brote del nuevo
coronavirus motivó a la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS)
a su declaración como pandemia con fecha 11 de Marzo de 2020.
QUE, en virtud de la amenaza suscitada a partir de la velocidad de los
contagios a escala mundial, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N°
260/20 ampliando la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la
Ley N° 27.541, y mediante el Decreto N° 297/20 estableció la medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” (ASPO) regulando además las
actividades y servicios que se podían desarrollar, el que fue prorrogado
sucesivamente.
QUE, posteriormente, mediante numerosos Decretos y Disposiciones
Administrativas se dispusieron distintas medidas de restricción y prevención que
dieron lugar al “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” (DISPO).
QUE, por Decreto P.E.N. N° 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria
dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, hasta el 31
de diciembre de 2021.
QUE, por Decreto N° 235/21 el gobierno nacional estableció medidas
generales de prevención y disposiciones locales y focalizadas de contención, a
los fines de mitigar la propagación del virus y su impacto sanitario, con vigencia
hasta el día 30 de Abril de 2021, y por medio de Decreto N° 287 hizo lo propio
con vigencia hasta el 21 de Mayo de 2021.
QUE, por Decreto N° 485/21 el gobierno provincial en consonancia con
el nacional dispuso medidas focalizadas y temporarias en relación a las
actividades comerciales, sociales, deportivas, laborales, y de circulación de
personas que se desarrollan en nuestro territorio, las que luego fueron extendidas
y ampliadas por Decreto N° 540/21 con vigencia hasta el día 30 de Abril
inclusive.
QUE, en virtud del vencimiento de la vigencia del Decreto F.E.P. N°
540/21, y con el objeto de analizar detenidamente la situación sanitaria diversa
que existe en nuestro territorio provincial con miras a la adopción de medidas a
implementarse para prevenir la propagación del virus, por Decreto F.E.P N°
635/21 se prorrogó la vigencia de aquel instrumento legal hasta el día 03 de
Mayo del corriente año inclusive, mientras que por Decreto N° 641/21 se
hicieron extensivas hasta el día 21 de Mayo del año en curso.
QUE, con fecha 21 de Mayo de 2021 el gobierno nacional mediante el
DNU N° 334/21 dispuso la suspensión de la presencialidad en las actividades
económicas, industriales, comerciales, de servicios, culturales, deportivas,
religiosas, educativas, turísticas, recreativas y sociales para los lugares definidos
como en situación de Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario o en situación
Alarma Epidemiológica y Sanitaria; así como la obligación de permanencia en
los hogares por parte de las personas y la restricción de la circulación nocturna.
QUE, la situación sanitaria en nuestra provincia se encuentra alcanzada
por los parámetros epidemiológicos establecidos por los especialistas en la
materia, con alta transmisibilidad viral en los departamentos mas densamente
poblados y con riesgo cierto de saturación en el sistema de salud si no se logra
disminuir de manera rápida y concreta la cantidad de contagios, lo que solo se
podrá lograr adhiriéndose a las medidas intensivas tomadas por el Poder
Ejecutivo Nacional, garantizando su cumplimiento en el ámbito del territorio
provincial.
QUE, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CN son pilares
fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico, pero como también sabemos,
ningún derecho reviste el carácter de absoluto pudiendo ser objeto por lo tanto de
limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público,
seguridad y salud pública, lo que también se refleja tanto en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos como en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
QUE, a nivel mundial, se confirmaron alrededor de 170 millones de
casos y 4 millones de personas fallecidas, en argentina 3.48 millones de casos y
73.391 muertes, en tanto que en nuestra provincia registramos a la fecha 16.927
casos acumulados y 603 fallecimientos.
QUE, las medidas establecidas en el presente decreto son adoptadas en
forma temporaria y resultan necesarias para proteger la salud pública, y
razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que
enfrenta nuestra provincia.
POR ELLO, y en uso de sus facultades.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- PRORROGASE, en todos sus términos, la vigencia del
Decreto F.E.P. N° 540/21 hasta el día 11 de Junio de 2021, inclusive.
ARTICULO 2°.- ADHIERASE la Provincia de La Rioja a las medidas
contenidas en el DNU N° 334 de fecha 21 de Mayo de 2021 del Poder Ejecutivo
Nacional, con vigencia hasta el día 30 de Mayo de 2021, inclusive, y con el
siguiente alcance:
a) ACTIVIDADES SUSPENDIDAS: Durante la vigencia indicada se mantendrá
suspendida la presencialidad en las actividades económicas, industriales,
comerciales, de servicios, culturales, deportivas, religiosas, educativas, turísticas,
recreativas y sociales, que no se encuentren expresamente exceptuadas en el
presente Decreto.
b) CIRCULACION DE PERSONAS: Las personas deberán permanecer en sus
residencias habituales y solo podrán circular en la vía pública para
aprovisionarse de bienes y artículos de primera necesidad en los comercios
esenciales autorizados a funcionar, como asimismo para el cumplimiento de las
actividades y servicios habilitados para funcionar, pudiendo hacerlo desde las
06:00 horas y hasta las 18:00 horas del mismo día.
La circulación de personas en la vía pública se encontrará restringida entre las
18:00 horas y las 06:00 horas del día siguiente.
ARTICULO 3°.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS HABILITADOS.
EXCEPCIONES PARA CIRCULAR.
Se encuentran exceptuadas de las restricciones previstas en el artículo 2° y están
autorizadas para funcionar las siguientes actividades y servicios:
1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad
migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico
aéreo.
2. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales y
Municipales; trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial
y Municipal, convocados y convocadas por las respectivas autoridades.
3. Miembros del Poder Legislativo y las dotaciones de personal que dispongan
sus autoridades respectivas. Integrantes del Superior Tribunal de Justicia,
Ministerio Público Fiscal, Magistrados de la justicia provincial y federal con
asiento en la provincia, y las dotaciones de personal judicial que dispongan las
autoridades correspondientes.
4. Supermercados mayoristas y minoristas, comercios minoristas de proximidad,
de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias.
Provisión de garrafas, hasta las 18:00 horas.
5. Comercios minoristas no esenciales de venta de mercadería ya elaborada a
través de plataformas electrónicas, telefónicas y otros mecanismos que no
requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de
entrega a domicilio o retiro. En ningún caso podrán abrir sus puertas al público,
pudiendo desarrollar la actividad hasta las 18:00 horas, utilizando el personal
mínimo necesario.
6. Actividad gastronómica mediante la modalidad de reparto a domicilio y retiro
en puerta, hasta las 01:00 horas.
7. Personal afectado al sector de la industria y la construcción.
8. Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten
asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.
9. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
10. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y
cremaciones.
11. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y
merenderos.
12. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales,
radiales y gráficos.
13. Actividades vinculadas a la cadena de valor e insumos de la industria de la
alimentación; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico,
medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.
14. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización
agropecuaria y pesca.
15. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil; servicios digitales y
las actividades de mantenimiento de servidores.
16. Actividades vinculadas con el comercio exterior.
17. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos
y patogénicos.
18. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas,
comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
19. Transporte público urbano de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo,
combustibles y GLP.
20. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de
limpieza y otros insumos de necesidad.
21. Servicios de lavandería.
22. Servicios postales y de distribución de paquetería.
23. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
24. Estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.
25. Actividad bancaria con atención al público para pago haberes, la realización
de otros trámites podrá efectuarse exclusivamente con sistema de turnos.
Servicios de cajeros automáticos y transporte de caudales.
26. Garajes y playas de estacionamientos.
27. Inscripción, identificación y documentación de personas
28. Prestaciones profesionales a domicilio destinadas a personas con
discapacidad.
29. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de
género. Guardias médicas y odontológicas. Atención médica y odontológica
programada con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y
centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo.
30. Traslado de niños, niñas y adolescentes para vinculación familiar
31. Personal de la administración nacional de la seguridad social – ANSES.
Personal de aduanas.
32. Personas que deban concurrir a vacunarse con su acompañante, si fuere
necesario.
33. Retiro de alimentos en locales gastronómicos de cercanía.
34. Servicios esenciales de sanitización, mantenimiento, fumigaciones y manejo
integrado de plagas.
35. Talleres para mantenimiento y reparación de automotores y motocicletas
exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y
FFAA, vehículos afectados a las prestaciones de salud y al personal con
autorización para circular, conforme la normativa vigente. Talleres para
mantenimiento y reparación de bicicletas. Ventas de repuestos, partes y piezas
para automotores, motocicletas y bicicletas, únicamente bajo la modalidad de
entrega puerta a puerta.
36. Establecimientos que desarrollen actividades de cobranza de servicios e
impuestos.
ARTICULO 4°.- CIRCULACION INTERDEPARTAMENTAL. Quedará
restringida la circulación interdepartamental hasta el día 30 de Mayo del
corriente año, inclusive. Las personas podrán circular de un departamento a otro
solo a los fines del cumplimiento de actividades y servicios considerados
esenciales.
ARTICULO 5°.- El presente Decreto será refrendado por el Jefe de Gabinete y
el Secretario General de la Gobernación.
ARTICULO 6°.- COMUNIQUESE, insértese en el Registro Oficial y archívese.
DECRETO F.E.P. N° 780
RICARDO QUINTELA
Gobernador de La Rioja
Juan Luna
Jefe de Gabinete
Armando Molina
Secretario General